Texto oficial
Artículo único: Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 752, de 1974;
1º.- Agrégase al artículo 1º el siguiente inciso
segundo:
"Las disposiciones del inciso precedente serán
aplicables en los casos de parcelas resultantes inferiores a
20 hectáreas de riego básicas en la medida que cada una de
estas parcelas sea igual o superior a una superficie mínima
equivalente a ocho hectáreas de suelo de riego de clases I
y II de capacidad de uso de la comuna de Buin en conformidad
a la tabla de conversión y equivalencia indicada en el
artículo 22 del presente decreto ley".
2º.- En la letra a) del artículo 2º elimínase el
punto y coma y agrégase la frase "o constituyan superficies
mínimas de acuerdo al artículo 22 de este decreto ley";
3º.- Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
Artículo 6º.- En general, el Servicio Agrícola y
Ganadero será el organismo competente para conocer y
resolver las solicitudes sobre división de predios
rústicos. En particular, el Servicio Agrícola y Ganadero
será competente para conocer y resolver los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de predios de aptitud agrícola y
ganadera y una o más de las parcelas, hijuelas o lotes
resultantes, incluida la parte que el propietario vaya a
conservar en su dominio fueran de una cabida inferior a la
señalada en el artículo 1º.
b) Cuando se trate de la segregación de uno o más
lotes de terrenos no destinados a fines agrícolas o
ganaderos, siempre que exista causa justificada y la
división no perjudique la productividad del o de los
predios de que se trate, ni los recursos naturales o la zona
o región en que se encuentren ubicados.
4º.- Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Si el objeto de la división fuera
destinar parte de un predio a un fin habitacional,
industrial, minero, educacional, turístico, hospitalario,
deportivo u otros, el Servicio Agrícola y Ganadero
resolverá previo informe del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, del Ministerio de Minería, del Ministerio
de Educación, del Ministerio de Salud, del Ministerio de
Defensa Nacional o de quien corresponda en su caso. Este
informe deberá ser evacuado dentro de un plazo de treinta
días, transcurrido el cual se tendrá por emitido".
5º.- Suprímense los artículos 8º y 9º.
6º.- Sustitúyese el artículo 10º por el siguiente:
"Artículo 10º.- Para los efectos de lo que disponen
los artículos 6º y 7º, el o los interesados deberán
acompañar a su solicitud los siguientes antecedentes: copia
autorizada de la inscripción del dominio del predio
otorgada por el Conservador de Bienes Raíces que
corresponda, certificado de avalúo del o de los predios de
que se trata o, en su defecto, el o los recibos de pago de
las contribuciones de bienes raíces correspondientes; plano
o subdivisión a escala, y, cuando correspondiere, un
informe efectuado por un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero
Forestal, habilitado para el ejercicio de la profesión,
según sea el caso".
7º.- Reemplázase el artículo 11º por el siguiente:
"Artículo 11º.- Las resoluciones del Servicio
Agrícola y Ganadero que recaigan en solicitudes de
divisiones de predios rústicos, requerirán el trámite de
toma de razón en la Contraloría General de la República".
8º.- Reemplázase el artículo 12º por el siguiente:
"Artículo 12º.- El Servicio Agrícola y Ganadero
deberá dictar la resolución respectiva, pronunciándose
sobre la solicitud de división en el plazo de 60 días,
contado desde la fecha en que fue presentada la solicitud
con los antecedentes completos que indica el artículo
10º".
9º.- Derógase el artículo 13º.
10º.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 14º,
por el siguiente:
"Se deberá, en todo caso, cumplir con la siguiente
modalidad especial:
El mismo notario que autorice la escritura pública
para enajenar a cualquier título una o más de las
parcelas, hijuelas, retazos, lotes o partes resultantes
deberá requerir de los interesados un certificado expedido
por el Servicio Agrícola y Ganadero en que conste que ha
transcurrido el plazo legal dispuesto en el artículo 12º
del presente decreto ley, sin la correspondiente
resolución.
11º.- Derógase el artículo 19º.
12º.- Sustitúyese el artículo 20º por el siguiente:
Artículo 20º.- El presente decreto ley no será
aplicable en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de las divisiones que debe efectuar
o autorizar la Oficina de Normalización Agraria, como
sucesora y continuadora de la Corporación de la Reforma
Agraria, de conformidad a las disposiciones contenidas en el
Título IV de la ley Nº 16.640, y sus modificaciones
posteriores;
b) Tratándose de enajenaciones de parte de un predio
rústico hecha al Fisco, o a cualquiera de las instituciones
fiscales y semifiscales o autónomas del Estado;
c) Tratándose de las divisiones que se efectúen a
petición o por el Ministerio de Tierras y Colonización, o
de terrenos que deben ser subdivididos por el Ministerio de
Obras Públicas para construir obras de regadío, de
vialidad u otras indispensables.
d) Tratándose de las comunidades agrícolas de
Coquimbo y de Atacama y de las existentes en las provincias
de Santiago, Valparaíso y Aconcagua, que tengan similares o
iguales características que aquéllas, ni de las tierras
comunes indígenas, respecto de todas las cuales
continuarán vigentes las disposiciones legales que
actualmente les son aplicables, y
e) Cuando se trate de enajenaciones de retazos de
terreno de un predio para anexar el predio agrícola
contiguo con el fin de cuadrar superficies, facilitar el
acceso al predio o las aguadas u otros objetos análogos,
siempre que la superficie de terreno que conserve el dueño
del predio que se divide no sea inferior a la indicada en el
artículo 1º del presente decreto ley.
En la respectiva escritura pública de enajenación
deberá insertarse una certificación, suscrita por un
profesional competente habilitado para el ejercicio de la
profesión, en el sentido de que la división cumple la
finalidad prevista en esta letra e).
Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán al
Servicio Agrícola y Ganadero dentro de tercero día,
mediante carta certificada, una de las copias autorizadas de
la escritura pública que se acompañe para los efectos de
su inscripción.
El costo de esta remisión será de cargo del
interesado.
13º.- Agrégase como artículo 22º el siguiente:
"Artículo 22º.- Las superficies en hectáreas de las
diferentes clases de suelos según su capacidad de uso
equivalentes a la superficie mínima a que se refiere el
inciso segundo del artículo 1º del presente decreto ley,
serán las que se indican en la siguiente tabla para las
diversas comunas del país:
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 30.286, del día Viernes None
9de Febrero de 1979, páginas siete, ocho y nueve.
Para expresar las superficies de terrenos en su
equivalencia a hectáreas de riego clases I y II de la
comuna de Buin, las superficies en hectáreas de las
diferentes clases de suelos se multiplicarán por los
coeficientes que indica la siguiente tabla de conversión,
aplicable según el número de hectáreas que corresponden a
la superficie mínima respectiva en conformidad a la tabla
de equivalencia precedente:
Hectáreas equivalentes
a la superficie mínima Coeficientes
RIEGO
4 2
6 1.333
7 1.142
8 1
9 0.883
10 0.800
11 0.727
12 0.666
13 0.615
14 0.571
15 0.533
16 0.500
18 0.444
20 0.400
22 0.363
23 0.348
25 0.320
30 0.266
32 0.250
33 0.242
35 0.228
38 0.210
40 0.200
SECANO
40 0.200
50 0.160
60 0.133
70 0.114
80 0.100
90 0.089
100 0.080
120 0.0667
150 0.0533
160 0.0500
180 0.0444
200 0.0400
250 0.0320
300 0.0267
350 0.0229
400 0.0200
500 0.0160
600 0.0133
700 0.0114
800 0.0100
900 0.0088
1.000 0.0080
1.200 0.00666
La superficie mínima se obtendrá si al multiplicar
las superficies físicas de cada clase de capacidad de uso
por los respectivos coeficientes, la sumatoria de los
productos de las distintas conversiones es igual o superior
a 8.
Las divisiones de predios rústicos ubicados en comunas
que no estén incluidas en la tabla que establece el
presente artículo o que no completen la superficie mínima
exigida, teniendo además clases de suelos no contempladas o
sin equivalencia en dicha tabla, se regirán por las
disposiciones del título II de este decreto ley".