Texto oficial
''Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; a los beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020 y a los trabajadores en goce de subsidio de cesantía conforme al decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un bono extraordinario de $10.000.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de septiembre del año 2000 a todas las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en dicho inciso, al primer día del referido mes. Dicho bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono, aun cuando pueda impetrarlo por detentar más de una de las referidas calidades.
A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
El pago del bono se efectuará por el Instituto de Normalización Previsional, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar respectiva o por el organismo que corresponda según el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su caso. Dicho pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía o del ítem 50-01-02-25-31.006 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, según corresponda.