Texto oficial
Artículo 2º.- Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente los bienes de capital incluidos en la lista a que se refiere el artículo 1º del decreto ley Nº 1.226, de 1975, ya sea que el pago de los gravámenes aduaneros se efectúe al contado o diferido.