Texto oficial
Artículo 2º.- La norma de emisión que en virtud del artículo precedente se establece será, según corresponda, la contenida en el D.S. Nº211 de 1991 y en el D.S. Nº54 de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con las modificaciones siguientes:
1) Agrégase en el artículo 4º del decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a continuación de la frase ''La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel'', en punto seguido, la siguiente oración:
''Para vehículos motorizados livianos a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km. Respecto de los vehículos de este tipo, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, el nivel de emisión será de 0,16 gr/km.''.
2) Agrégase en el artículo 4º del decreto supremo 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a continuación de la frase ''La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel'', en punto seguido, la siguiente oración:
''Para vehículos motorizados medianos a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km. Respecto de los vehículos motorizados medianos a gas natural tipo 1, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, deberán cumplir con un nivel de emisión de 0,16 gr/km.''