Texto oficial
Artículo 30.- Notificaci�nes de las resoluciones en
las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas
durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas
a los intervinientes en el procedimiento que hubieren
asistido o debido asistir a las mismas. De estas
notificaciones se dejará constancia en el estado diario,
pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros
en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán
sin demora.