Texto oficial
Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de
garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de
delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la
inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de
responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del
Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad
penal del imputado por algunos de los motivos establecidos
en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la
ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido
materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído
sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo
respecto de los delitos que, conforme a los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados,
salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo
93 del Código Penal.