Texto oficial
Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio
oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el
tribunal podrá disponer, a petición de parte y por
resolución fundada, una o más de las siguientes medidas,
cuando considerare que ellas resultan necesarias para
proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier
persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar
la divulgación de un secreto protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas
determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar
su salida para la práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a
sus abogados que entreguen información o formulen
declaraciones a los medios de comunicación social durante
el desarrollo del juicio.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar,
filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el
tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a
ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el
tribunal resolverá.