Texto oficial
Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que
careciere de medios suficientes o viviere solamente de su
remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo
presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su
comparecencia para prestar declaración y le pague,
anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si
procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se
ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la
fecha en que se prestare la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados
por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin
forma de juicio y sin ulterior recurso.
Tratándose de testigos presentados por el ministerio
público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de
pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por
el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán
expresar en sus escritos de acusación o contestación el
nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y
el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin
perjuicio de la resolución que recayere acerca de las
costas de la causa.