Texto oficial
Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples
delitos de una misma especie. En los casos de reiteración
de crímenes o simples delitos de una misma especie se
impondrá la pena correspondiente a las diversas
infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola
en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones,
éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el
tribunal aplicará la pena señalada a aquella que,
considerada aisladamente, con las circunstancias del caso,
tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos
grados, según fuere el número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma
establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de
seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al
condenado una pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará
delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo
bien jurídico.