Texto oficial
Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal
la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los
delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del
juez de garantía competente la citación inmediata a
audiencia, a menos que fueren insuficientes los antecedentes
aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal
del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la
facultad que le concede el artículo 170. De igual manera,
cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción
de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la
formalización de la investigación que ya hubiere realizado
de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder
conforme a las reglas de este Título. Asimismo, si el
fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere
de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la
acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez
disponer la continuación del procedimiento de conformidad a
las normas de este Título. Tratándose de las faltas
indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del
Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento
precedente las personas a quienes correspondiere la
titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los
artículos 54 y 55. Si la falta contemplada en el
artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un
establecimiento de comercio, para la determinación del
valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de
venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan
formarse una convicción diferente.