Texto oficial
Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio
simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en
que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o
a más tardar dentro de trigésimo día.
El juicio simplificado comenzará dándose lectura al
requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En
seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la
prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere
algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el
juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y
fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días
próximos, para dar a conocer el texto escrito de la
sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento
del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un
día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día
siguiente que no sea domingo o festivo.
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de
comparecencia de alguna de las partes o por no haberse
rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o
perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como
indispensable para la adecuada resolución de la causa,
dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La
suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días,
transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las
reglas generales, aun a falta del testigo o perito.
En caso que el imputado requerido, válidamente
emplazado, no asista injustificadamente a la audiencia de
juicio por segunda ocasión, el tribunal deberá recibir,
siempre que considere que ello no vulnera el derecho a
defensa del imputado, la prueba testimonial y pericial del
Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en
carácter de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el
artículo 191 de este Código, sin que sea necesaria su
comparecencia posterior al juicio.
Si se solicita en el requerimiento el comiso de
ganancias o el comiso por valor equivalente de bienes o
instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades
tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su
procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el
comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el
artículo 348 bis.