Texto oficial
Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las
sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas
sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la
sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una
todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren
para dar total cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de
libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con
el atestado de hallarse firme, al establecimiento
penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el
condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará
inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada,
procederá conforme a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una pena sustitutiva
a las penas privativas o restrictivas de libertad
consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la
institución encargada de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo
cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la
sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el
artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las
comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos
o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo
resuelto.