Texto oficial
I. De la citación del Tribunal 1º. El Tribunal
Electoral Regional se entenderá
citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a
las diez de la mañana del tercer día siguiente a la
fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin
de preparar el conocimiento del escrutinio general y de
la calificación de dicho proceso.
Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada,
sesionará diariamente hasta cumplir integralmente su
cometido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, el Tribunal se constituirá diariamente, a
partir del día siguiente a la elección, durante el
tiempo que sea necesario para conocer de las
reclamaciones y rectificaciones que se interpongan, de
conformidad con el artículo 117 de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y recibir
las informaciones y contrainformaciones que se ofrezcan
rendir.
II. De las reclamaciones de nulidad y solicitudes
de rectificación
2º. Las reclamaciones de nulidad de elecciones y
las solicitudes de rectificación de escrutinios deberán
ser fundadas, contener peticiones concretas y se
interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral
Regional dentro de los seis días corridos siguientes a
la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto
los antecedentes en que se funde, e individualizando con
precisión a las personas que deberán prestar las
informaciones.
No se requerirá patrocinio de abogado para reclamar
de nulidad o deducir solicitud de rectificación.
3º. El reclamante o solicitante deberá exponer, en
una sola presentación, todos los vicios o
rectificaciones necesarias que afectaren al acto
eleccionario en la respectiva comuna. El Tribunal
Electoral, de oficio, podrá ordenar la acumulación de
causas.
4º. Dentro del plazo de dos días corridos contados
desde la fecha de presentación del respectivo reclamo o
solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral las
informaciones y contrainformaciones que se produzcan.
Para este efecto, podrá el Tribunal comisionar a uno de
sus miembros.
5º. El Tribunal podrá, de oficio o a petición de
parte, declarar inadmisibles sin más trámite, las
reclamaciones o solicitudes que no cumplieren con alguna
de las exigencias contenidas en los ordinales 2º y 3º
precedentes. No procederá recurso alguno en contra de la
declaración de inadmisibilidad.
6º. Admitida a tramitación, la reclamación de
nulidad o la solicitud de rectificación se resolverá en
cuenta, salvo que cualquiera de las partes haya
solicitado alegatos en su primera comparecencia, y el
Tribunal estime indispensable traer los autos en
relación, en cuyo caso se oirá a los abogados por un
tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada
parte.
7º. Las reclamaciones y rectificaciones que hayan
de fallarse previa vista de la causa, se anunciarán un
una tabla que se colocará en un lugar visible de la
Secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a
la respectiva vista.
La vista de las causas se hará por el orden
establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo
alguno. En la misma tabla se anunciará la hora de inicio
de la audiencia.
8º. Toda cuestión accesoria que se suscitare en el
curso de la reclamación o rectificación, cualquiera sea
su naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia
definitiva.
9º. El Tribunal procederá como jurado en la
apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a
derecho. La sentencia que resuelva la reclamación de
nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios, la
dictará el Tribunal dentro del plazo de quince días
corridos contados desde la fecha de la elección.
10º. Las resoluciones que se dicten, así como
también la sentencia que resuelva la reclamación de
nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios, se
notificarán mediante su inclusión en el estado diario
que confeccionará el Secretario Relator, dejándose
debida constancia en el expediente.
11º. En contra de la sentencia definitiva sólo
procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, el que deberá ser somerante
fundado, contener peticiones concretas, y deducirse
dentro del plazo de tres días corridos contados desde la
notificación practicada por el estado diario.
El Tribunal a quo, examinará la admisibilidad del
recurso y, si procediere, lo concederá y elevará, de
inmediato, para su conocimiento y resolución, utilizando
la vía más segura y expedita que se determine en
coordinación con dicho Tribunal y se comunicará, por
fax, el hecho y demás detalles del envío.
No procederá recurso alguno en contra de la
declaración de inadmisibilidad.
De la circunstancia de haberse interpuesto el
recurso de apelación se comunicará vía fax o por otro
medio expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.
12º. El Tribunal deberá poner en conocimiento del
Juez de Garantía que corresponda, aquellos hechos o
circunstancias fundantes de la reclamación o de la
rectificación, que a su juicio revistieren caracteres de
delito.
III. Del escrutinio y calificación de las
elecciones
13º. El escrutinio se practicará en conformidad a
las reglas establecidas en el artículo 103 de la Ley Nº
18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará
constancia en un acta, que servirá de antecedente
inmediato de la sentencia que se dicte de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 126 de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
14º. En el caso de tratarse de comunas donde se
hayan presentado reclamos, una vez ejecutoriadas las
sentencias recaídas en todas las reclamaciones
deducidas, hecho que deberá ser certificado por el
Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación
del escrutinio.
En el evento de ser necesario realizar escrutinio
público, de acuerdo al número 5º de la disposición legal
ya citada, el Tribunal señalará el día de la realización
de esta diligencia, la que se anunciará el día
inmediatamente anterior mediante un aviso fijado en un
lugar visible de la Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de los
sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del
artículo 121 de la Ley Nº 18.695, e incisos quinto y
séptimo del artículo 125 de la misma ley.
15º. Si el Tribunal estableciere la existencia de
vicios que hagan necesaria la repetición del acto
eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios
de su jurisdicción, dictará la resolución
correspondiente, la que, ejecutoriada, se comunicará al
Presidente de la República para los efectos de la
respectiva convocatoria.
IV. De la proclamación
16º. Una vez ejecutoriada la sentencia dictada en
conformidad al artículo 126 de la Ley Nº 18.695 el
Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o
por comuna, de los candidatos que hubieren resultado
definitivamente electos, todo ello conforme a lo
dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
17º. El Acta de Proclamación se anunciará mediante
su incersión en el estado diario que confeccionará el
Secretario Relator, se colocará en un lugar visible de
la Secretaría el mismo día de su dictación, y no será
susceptible de recurso alguno.
18º. Dentro de los dos días siguientes de
ejecutoriado el fallo, se enviará una copia autorizada
de lo pertinente y del acta complementaria de
proclamación al Intendente y, en lo que se refiere a las
respectivas comunas, a los secretarios municipales de
cada una de las municipalidades de la provincia.
Igual comunicación se hará a cada uno de los
candidatos electos.
Del mismo modo se enviará una copia completa de la
sentencia y acta complementaria de proclamación al
Ministro del Interior, al Director del Servicio
Electoral, y al Tribunal Calificador de Elecciones.
19º. El presente Auto Acordado, que ha sido
necesario dictar en atención a las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 19.698 a la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materias
electorales, reemplaza al de fecha 11 de agosto de 2000,
sobre la misma materia, y regirá desde su publicación en
el Diario Oficial.