Texto oficial
I.- De la citación del Tribunal
1°.- La citación del Tribunal será a las 10:00 horas del tercer día siguiente a la elección, a fin de preparar el conocimiento de la calificación y del escrutinio general.
Inmediatamente, a medida que vayan llegando, resolverá las reclamaciones y efectuará las rectificaciones a que hubiere lugar.
Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente sesionará diariamente hasta cumplir integralmente su cometido.
II.- De las reclamaciones
2°.- Las reclamaciones se interpondrán ante este Tribunal Electoral Regional, a la brevedad posible, y en todo caso dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 117 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3°.- El escrito de la reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas, acompañar todos los medios probatorios que le sirvan de fundamento e individualizar con precisión a las personas que deberán prestar las informaciones.
4°.- El reclamante deberá exponer, en una sola presentación, todos los vicios que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna. El Tribunal Electoral, de oficio, podrá ordenar la acumulación de las causas.
5°.- El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar inadmisible sin más trámite, las reclamaciones que no cumplieren con alguno de los presupuestos contenidos en los numerales 2°, 3° y 4° precedentes.
6°.- Admitida a tramitación la reclamación, dentro del plazo de dos días desde que fuere presentada, el Tribunal recibirá las informaciones y contrainformaciones ofrecidas.
7°.- La reclamación se fallará en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegatos y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso se oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
8°.- Las reclamaciones que haya de fallarse previa vista de la causa se anunciarán en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
La vista de la causa se hará por el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
9°.- Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá en la sentencia definitiva.
10°.- El Tribunal en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho.
Atendida la necesidad de reducir los plazos establecidos para las actuaciones de la Justicia Electoral, y dar cumplimiento al cometido constitucional, la sentencia deberá dictarse a la brevedad y, en todo caso, dentro del plazo legal.
11°.- Las resoluciones que se dicten, así como también la sentencia que resuelva la reclamación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente.
12°.- En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo y forma a que se refiere el artículo 117 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
13°.- El Tribunal enviará las causas en las que se haya deducido recurso de apelación al Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inmediata y se utilizará la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal y se comunicará, por fax, el hecho y demás detalles del envío.
III.- Del escrutinio y calificación de las elecciones
14°.- Ejecutoriadas las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio.
15°.- El escrutinio se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un acta.
En el evento de ser necesario escrutinio público, de acuerdo al número 5° de la disposición legal ya citada, el Tribunal señalará el día de la realización de esta diligencia, la que se anunciará al menos la víspera mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de los sorteos a que se refieren los números 4° y 5° del artículo 121 de la ley N° 18.695.
16°.- Si el Tribunal estableciere la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente, la que, ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.
IV.- De la proclamación
17°.- Concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos.
18°.- La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos se notificará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su dictación. La antedicha resolución no será susceptible de recurso alguno.
19°.- Dentro de los dos días siguientes de ejecutoriado el fallo, se enviará una copia autorizada de lo pertinente y del acta respectiva al Intendente Regional y, en lo que se refiera a las respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada una de las municipalidades de la provincia.
Igual comunicación hará a cada uno de los candidatos electos.
Del mismo modo se enviará una copia completa de la sentencia de proclamación y de la correspondiente acta al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral.
Otra copia completa del fallo y de su acta se enviará al Tribunal Calificador de Elecciones.