Texto oficial
T I T U L O I
De la citación del Tribunal
1º.- El Tribunal Electoral Regional se entenderá
citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las
diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en
que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar
el conocimiento del escrutinio general y la calificación de
dicho proceso.
Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente
sesionará todos los días hasta cumplir integralmente su
cometido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, el Tribunal se constituirá diariamente, a
partir del día siguiente a la elección, durante el tiempo
que sea necesario para conocer de las reclamaciones y
rectificaciones que se interpongan de conformidad con el
artículo 119 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, y recibir las informaciones y
contrainformaciones que se ofrezca rendir, referidas en el
Nº 5 de este Auto Acordado.
T I T U L O II
De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificación
2º.- Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificación se interpondrán directamente ante este
Tribunal Electoral Regional, dentro de los tres días
corridos siguientes a la fecha de la elección,
acompañándose a ese acto los antecedentes en que se funde.
3º.- El escrito de reclamación o la solicitud de
rectificación, según sea el caso, deberá ser fundado,
contener peticiones concretas, acompañar todos los medios
probatorios en que se funde e individualizar las personas
que deberán prestar información sobre los hechos que
sirvan de base a la presentación.
No se requerirá patrocinio de abogado para reclamar de
nulidad o deducir solicitud de rectificación.
4º.- El reclamante o solicitante deberá exponer, en
una sola y única presentación, todos los vicios o
rectificaciones necesarias que afectaren al acto
eleccionario en la respectiva comuna.
El Tribunal, si lo estima conveniente para la mejor
resolución de las causas, podrá ordenar, de oficio, que
éstas se acumulen y sean resueltas en una misma sentencia
que se pronuncie sobre todos los vicios o rectificaciones a
que dé lugar cada presentación.
5º.- Dentro del plazo de dos días corridos, contado
desde la interposición del respectivo reclamo o solicitud,
se rendirán ante el Tribunal las informaciones y
contrainformaciones que se produzcan. Para tal efecto se
aplicarán los artículos 356, 357, 363, 364, 365 inciso
primero, 367, 368 y 370 inciso primero del Código de
Procedimiento Civil, debiendo llevarse a cabo, en lo
posible, en una sola audiencia.
El Tribunal, podrá aceptar informes escritos si así
lo estima pertinente.
6º.- Admitida a tramitación la reclamación de
nulidad o solicitud de rectificación se fallará en cuenta,
salvo que cualesquiera de las partes solicite alegatos en su
primera comparecencia, y el Tribunal estime indispensable
traer los autos en relación, en cuyo caso oirá a los
abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince
minutos por cada parte.
En caso de conocerse la reclamación previa vista de la
causa, los alegatos deberán realizarse a más tardar dentro
de quinto día de presentado el reclamo o solicitud, y se
anunciará la causa en una tabla que se colocará en un
lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la
respectiva vista y en la misma tabla se anunciará la hora
de inicio de la audiencia.
Los abogados de las partes deberán anunciar
personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el
Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia
pertinente y, si habiendo anunciado alegatos, no
comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el
inciso séptimo del artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil.
La vista de las causas se hará en el orden establecido
en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
7º.- El Tribunal, en la apreciación de los hechos,
procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho,
dictando la sentencia que resuelva las reclamaciones
electorales, sean de nulidad o de rectificación de
escrutinios, a más tardar al duodécimo día corrido
contado desde la fecha de la elección.
Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso
de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser
resuelta de plano o dejarse para su decisión en la
sentencia definitiva.
Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia
que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de
rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el
estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de
lo cual se dejará constancia en el expediente.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá
el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador
de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de
segundo día corrido, contado desde la notificación
practicada por el estado diario, el que deberá ser
someramente fundado y, en todo caso, deberá contener
peticiones concretas, singularizar la resolución que motiva
el recurso y acompañar todos los medios probatorios en que
se funde.
De la circunstancia de haberse interpuesto el recurso
de apelación se comunicará vía fax o por otro medio
expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.
8º.- El Tribunal declarará, sin más trámite, la
inadmisibilidad de las reclamaciones o solicitudes que no
cumplieren con alguno de los presupuestos contenidos en los
numerales 2º, 3º, y 4º precedentes.
Asimismo, declarará inadmisible la apelación si
faltare alguno de los requisitos señalados en el número 7
inciso cuarto de este Auto Acordado.
No procederá recurso alguno en contra de la
declaración de inadmisibilidad.
9º.- Examinada por el Tribunal a quo la admisibilidad
de la apelación, y siendo ésta procedente, la concederá y
elevará de inmediato para su conocimiento y resolución por
el Tribunal Calificador de Elecciones.
10º.- El Tribunal enviará las causas en las que se
haya deducido recurso de apelación, al Tribunal Calificador
de Elecciones, en forma inmediata y se utilizará la vía
más segura y expedita que se determine en coordinación con
dicho Tribunal, y se comunicará, por fax u otro medio
rápido, el hecho del envío.
11º.- El Tribunal deberá poner en conocimiento de la
Fiscalía Local del Ministerio Público que corresponda,
aquellos hechos o circunstancias de la reclamación que, a
su juicio, revistan características de delito.
T I T U L O III
Del escrutinio y calificación de las elecciones
12º.- Ejecutoriadas que sean las sentencias recaídas
en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser
certificado por el Secretario Relator, el Tribunal
procederá a la formación del escrutinio.
13º.- El escrutinio se practicará en conformidad a
las reglas establecidas en el artículo 103 de la ley
18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un
acta.
14º.- En el evento de ser necesario efectuar
escrutinio público, de acuerdo al número 5 del artículo
103 de la ley Nº 18.700, el Tribunal señalará el día y
la hora de la realización de esta diligencia, la que se
anunciará al menos la víspera mediante un aviso fijado en
un lugar visible de la Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de los
sorteos a que refieren los números 4º y 5º del artículo
123 de la ley 18.695 e inciso segundo del artículo 127 de
la misma ley. 15º.- Si el Tribunal estableciera la
existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del
acto eleccionario en una o más mesas receptoras de
sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución
correspondiente, la que, ejecutoriada, se comunicará al
Presidente de la República para los efectos de la
respectiva convocatoria.
T I T U L O IV
De la proclamación
16º.- Concluido el escrutinio general, el Tribunal
procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna,
de los candidatos que hubieren resultado definitivamente
electos.
La resolución que proclame a los candidatos
definitivamente electos, no será susceptible de recurso
alguno.
17º.- El acta de proclamación se notificará mediante
su inserción en el estado diario que confeccionará el
Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de
la Secretaría el mismo día de su dictación.
18º.- Dentro de los dos días siguientes a la
notificación del fallo, se enviará una copia autorizada de
lo pertinente y el acta complementaria de proclamación al
Intendente Regional y, en lo que se refiera a las
respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada
una de las municipalidades de la provincia.
Igual comunicación se hará a cada uno de los
candidatos electos.
Del mismo modo, se enviará una copia completa de la
sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro
del Interior y al Director del Servicio Electoral.
Otra copia completa del fallo y de su acta
complementaria se enviará al Tribunal Calificador de
Elecciones.