Texto oficial
1º La certificación de modelos o tipos de vehículos
livianos y medianos, sin perjuicio de la exigencia especial
a que se refiere el número 6º, cuyos motores hayan sido
adaptados para usar gas natural comprimido (GNC) como
combustible, será realizada por el Ministerio, a través
del Centro de Control y Certificación Vehicular, en
adelante "el Centro".
Quienes soliciten la certificación, deberán
individualizarse y presentar los antecedentes técnicos
descriptivos del equipo (kit) y de los componentes a
utilizarse en la adaptación. Conjuntamente, esas personas
deberán declarar si la certificación se vincula sólo con
un vehículo individual o está destinada a amparar a otros
de sus mismas características en lo referente a la
cilindrada de motor, sistema de alimentación de combustible
y tipo de transmisión. Con posterioridad deberán poner a
disposición del Centro un vehículo adaptado conforme a la
descripción anterior, nuevo, entendiéndose como tal, para
estos efectos, aquel que no haya sobrepasado los 6.000
kilómetros de recorrido, o bien, uno equipado de origen,
por diseño de fabricante con convertidor catalítico y
sistema de inyección electrónico y cuya antigüedad no
exceda de quince años para los vehículos cuyos motores
hayan sido adaptados para utilizar GNC y de siete para los
vehículos cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar
GLP, contados en la forma como se señala en el número 6º.
1º bis: Para los efectos de la certificación
señalada en el numeral 1º anterior, los interesados
deberán presentar una solicitud de acreditación ante el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
específicamente en el Centro de Control y Certificación
Vehicular, en adelante "el Centro", mediante la plataforma
electrónica de trámites de la Subsecretaría de
Transportes, disponible en el portal web
https://www.mtt.gob.cl/portaldetramites, o presencialmente,
utilizando para ello los Anexos A, B, C y D de la presente
resolución, que podrán ser descargados de dicho portal.
Una vez recibida la solicitud, el Centro dispondrá de
cinco días hábiles para pronunciarse sobre los
antecedentes anteriormente señalados y del mismo plazo una
vez que se completen o rectifiquen los que puedan haber sido
objetados. Aprobados los antecedentes, el interesado deberá
poner a disposición del Centro, en la fecha que se le
señale, un vehículo adaptado al uso de gas, del modelo de
que se trate, con el objeto de ser sometido a las
verificaciones respectivas.
El Centro deberá emitir un pronunciamiento en un plazo
de cinco días a contar de la fecha de recepción del
vehículo. En caso favorable, conjuntamente con la
respuesta, se otorgará el "Certificado de Aptitud para
Adaptación al Uso de Gas", el que habilitará al interesado
para hacer las adecuaciones de que se trata, sólo en
vehículos individuales del modelo o tipo de vehículo
aprobado o de los modelos amparados por la certificación.
El horario de recepción de solicitudes presenciales, y
antecedentes o elementos relacionados, será de 9:00 a 14:00
horas, de lunes a viernes (en días hábiles), en las
dependencias ubicadas en calle Vicente Reyes Nº 198, comuna
de Maipú, ciudad de Santiago, Chile.
2º Para la certificación del modelo de vehículo
adaptado, el Centro verificará:
a) el cumplimiento de la norma chilena NCH 2109. Of 98, en
lo referente a componentes, conexiones, tuberías,
accesorios de conexión, distintivos e instalación;
Asimismo, deberá acreditarse el cumplimiento, según
se trate, de las normas ISO 11439 y NCh 2108 en el caso de
cilindros de GNC o tanques de GLP, según corresponda.
b) que cumple con las exigencias técnicas que le son
aplicables, en aquellos aspectos que pueden verse afectados
por la adaptación, es decir, frenos, dirección y emisiones
de gases, medidos de acuerdo con los procedimientos
utilizados en las Plantas de Revisión Técnica, a que se
refiere el decreto supremo Nº 55/98.
3º Por cada modelo aprobado en la certificación
referida, el Centro emitirá un "Certificado de Aptitud para
Adaptación a GNC" que señalará determinadamente el o los
modelos que quedan amparados por la certificación y las
principales características del kit utilizado en la
adaptación. Esta certificación tendrá validez mientras
las características y los componentes utilizados no cambien
respecto de aquellos considerados en los análisis
realizados en el vehículo que fue objeto de la adaptación.
De producirse tales cambios, deberá comunicarse al Centro
con el objeto de que éste evalúe la necesidad de un nuevo
proceso de certificación.
El Centro comunicará a las Plantas de Revisión
Técnica, a través de los Secretarios Regionales
Ministeriales correspondientes, las características y
componentes de las adaptaciones realizadas en aquellos
modelos certificados.
INCISO ELIMINADO
4º Para los efectos de esta resolución, se
considerarán certificados todos aquellos modelos de
vehículos que hayan sido homologados utilizando gas natural
comprimido como combustible lo que, en todo caso, se
acreditará mediante el Certificado del número 3º, que
entregará el Centro.
El Centro comunicará a las Plantas de Revisión
Técnica, a través de los Secretarios Regionales
Ministeriales correspondientes, las características y los
componentes utilizados en los modelos de vehículos
homologados. Respecto de cada vehículo en particular y con
ocasión de practicarse la Revisión Técnica, deberá
verificarse que el kit y sus componentes corresponden a
aquellos autorizados por el Centro con motivo de la
homologación del modelo de que se trate.
5º Quienes obtengan un Certificado de Aptitud para
Adaptación a GNC, quedarán habilitados para realizar la
adecuación de que se trata en vehículos individuales, en
cuyo caso, a su vez, deberán entregar un "Certificado
Individual de Adaptación" por cada vehículo, el que
deberá indicar, a lo menos, su individualización y
características, el emisor del certificado y la
identificación del kit de conversión. El referido
Certificado Individual de Adaptación deberá tener firma
electrónica avanzada, de acuerdo a lo establecido en la ley
Nº 19.799 y su reglamento, en el formato que se establece
en el Anexo de la presente resolución, el cual forma parte
de la misma; Dicha adecuación deberá realizarse en
talleres autorizados por resolución del Subsecretario de
Transportes, cuyo extracto deberá publicarse en el Diario
Oficial, a costo del interesado. La autorización se
otorgará a los talleres que cumplan con la norma chilena
NCh 2109. Of 1998 y que cuenten con un analizador de gases
del tipo infrarrojo no dispersivo para vehículos )de
encendido por chispa (Ciclo Otto) capaz de medir Monóxido
de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HC), Dióxido de
Carbono (CO2) y Oxígeno (O2). Deberá contar, además, con
tacómetro, con un dispositivo de medición de temperatura
(sonda al cárter de aceite, infrarrojo, pirómetro u otro)
que permita comprobar que el motor está a temperatura
normal de funcionamiento al realizar la medición y con
indicador del valor lambda (λ) de la combustión. Dicho
Certificado deberá tener firma electrónica avanzada, de
acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.799 y su
reglamento.
La autorización antes referida, permanecerá vigente
mientras se mantengan las condiciones que la originaron.
Para los talleres autorizados con anterioridad a la
fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente
resolución, el analizador de gases antes descrito, será
exigible a contar del 1 de enero de 2012. Para los talleres
que se autoricen a partir de la citada fecha de
publicación, la exigencia de contar con dicho analizador de
gases, regirá desde dicha fecha.
El analizador de gases definido en el inciso primero
anterior, deberá utilizarse para comprobar el correcto
funcionamiento del motor objeto de la adaptación al uso de
gas, a través de la medición de CO, HC y CO2 (CO+CO2),
realizada en dos modos de operación, ralentí y a 2500±300
rpm.
Cuando se trate de certificados que cubran a un
vehículo individual, según lo indicado en el inciso
segundo del número 1º, el Certificado Individual de
Adaptación será otorgado directamente por el Centro al
interesado, en sustitución del primero.
6º Una vez realizada la conversión y con el
Certificado Individual de Adaptación, los vehículos cuya
antigüedad no exceda de dos años contados desde la fecha
de su primera inscripción en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, deberán llevarse a una Planta de
Revisión Técnica de las indicadas en el número 2º, que
esté habilitada para revisar vehículos que utilicen gas
natural comprimido como combustible. En estas plantas se
verificarán los aspectos a que se refieren las letras a) y
c) del mismo número y que los componentes utilizados
corresponden a aquellos certificados por el Centro.
Aprobado el vehículo en el proceso anterior, la planta
retendrá el Certificado Individual de Adaptación y el
Certificado de Revisión Técnica o de Homologación
Individual, según corresponda, manteniéndolos en el
archivo de sus procesos de revisión. Conjuntamente,
emitirá un nuevo Certificado de Revisión Técnica, en el
que se deberá indicar la fecha de la verificación, la
fecha de vencimiento del Certificado que será 6 meses
después de la verificación, su aptitud para circular con
gas natural comprimido y la individualización de la planta
que realizó la verificación. La fecha de la verificación,
además de indicarse según se dijo en el párrafo anterior,
se deberá señalar como Observación en el mismo
certificado y en los que se emitan a futuro para el
vehículo. El nuevo Certificado de Revisión Técnica
comprenderá sólo los aspectos a que se refiere el párrafo
final del inciso anterior. Respecto de los factores que no
se revisarán en esta instancia, se estará a lo acreditado
en el Certificado de Revisión Técnica que se retiene.
7º Previo a su conversión para el uso de gas como
combustible, a los vehículos individualizados en el numeral
1º de la presente resolución y cuya antigüedad sea
superior a dos años, contados como se señala en el número
anterior, el taller autorizado deberá verificar que ellos
no presenten deficiencias o debilitamiento por oxidación en
la zona de la carrocería sobre la cual se instalará el
cilindro o tanque de gas, que pudieran afectar la seguridad
de la instalación. Asimismo, observará las condiciones
mecánicas del vehículo a convertir, verificando que ella
sea tal que soporte con seguridad la instalación del kit de
conversión y la adecuación respectiva.
Una vez hecha la adaptación, deberá procederse
conforme lo indican los números 5º y 6º de la presente
resolución.
8º A los vehículos adaptados podrá volvérseles a su
condición original, en cuyo caso deberá retirarse el kit
respectivo y sólo podrán circular en tránsito a una
planta de revisión técnica de las señaladas en el
artículo 1º bis del decreto supremo 55/98, antes referido,
según le corresponda de acuerdo al tipo de vehículo de que
se trate, la que, en caso de aprobación, otorgará un nuevo
Certificado de Revisión Técnica, reteniendo el que portaba
el vehículo con la constancia de su aptitud para usar gas
natural comprimido.
Con todo, a los vehículos adaptados se les podrá
retirar el cilindro de GNC temporalmente. Las Plantas
Revisoras, en las revisiones técnicas que practiquen a los
citados vehículos durante el periodo en que no porten su
cilindro, deberán dejar constancia de ello en el
certificado de revisión técnica correspondiente, realizar
la medición de emisiones contaminantes sólo con el
combustible que estén utilizando y cuando repongan su
cilindro, exigirle que la reinstalación del mismo cumpla
con lo señalado en el inciso final del artículo 9º de
esta resolución.
9º Se entenderá que un vehículo está autorizado
para usar GNC o para volver a su condición original, desde
que cuente con el Certificado de la Planta Revisora a que se
refieren los artículos 6º inciso segundo, 7º inciso final
y 8º.
No obstante lo anterior, los cilindros de GNC o tanques
de GLP que se encuentren instalados en vehículos
motorizados autorizados para el uso de gas como combustible
deberán ser inspeccionados cada cinco años, contados desde
la fecha de su fabricación o de su última inspección,
según corresponda, conforme a los procedimientos
establecidos en la Norma Chilena NCh 2265, cuando se trate
de cilindros de GNC, o la Norma Chilena NCh 2102, en el caso
de tanques para GLP. La inspección referida deberá ser
realizada por un Organismo Técnico acreditado por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través
del Centro.
Para efectos de emitirse la acreditación señalada, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones verificará
que dichos Organismos cuenten con los elementos,
infraestructura y personal necesarios para realizar los
ensayos y procedimientos establecidos en las normas citadas
en el inciso anterior. Dicha acreditación tendrá validez
mientras se mantengan las referencias constatadas con
oportunidad de la acreditación.
Al aprobarse la inspección de un cilindro o tanque,
según corresponda, los Organismos Técnicos deberán
incorporar o adherir un rótulo permanente que contenga, a
lo menos, la fecha de la inspección, con año y mes, el
número de serie y la identificación del Organismo Técnico
correspondiente.
En todo caso, la desinstalación y reinstalación de
los cilindros de GNC o tanques de GLP a ser sometidos a
reinspección, deberá realizarse por un taller autorizado,
el que deberá extender un certificado que acredite que con
posterioridad a la citada reinspección, la instalación
cumple los requisitos señalados en el inciso primero de la
letra a) del artículo 2º de la presente resolución.
10º Quienes estén habilitados para entregar
Certificados Individuales de Adaptación, asumirán las
responsabilidades que emanen de fallas en los elementos
empleados, o relativos a la calidad del trabajo realizado, o
por haberse omitido todos o algún trámite del
procedimiento establecido o porque no cumplan con las
referencias entregadas en la solicitud o comprobadas en el
proceso de certificación.
El Centro de Control y Certificación Vehicular
suspenderá cualquier procedimiento que se le solicite o que
se encuentre en trámite, si se comprobare la
comercialización o circulación de vehículos del mismo
modelo del que esté en trámite de certificación, que no
se hayan sujetado a los procedimientos del artículo 1º bis
del D.S. 55/98 o de esta resolución, hasta que se
establezca que no existe responsabilidad en ello del
solicitante. Lo expresado es sin perjuicio de impetrarse las
acciones que correspondan ante los tribunales de Policía
Local por infracción a las normas que rigen el sistema de
que se trata, o ante la Justicia del Crimen en el evento de
haberse extendido certificados falsos para amparar dichas
comercialización o circulación. Por su parte, el
Ministerio suspenderá los efectos del Certificado de
Aptitud para Adaptación a GNC que hubiere otorgado, en caso
que sorprendiere alguna anomalía en la dación de los
Certificados Individuales de Adaptación o en el
procedimiento respectivo. Lo anterior, es sin perjuicio de
ponerse los hechos en conocimiento de las autoridades del
medio ambiente o de protección al consumidor a que se
refieren las leyes 19.300 y 19.496, según el caso.
11º Para efectos de la autorización de proyectos
experimentales, a la que hace referencia el artículo 2º
del decreto supremo 55, de 1998, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de
Transportes, las personas interesadas deberán ajustarse al
siguiente procedimiento:
a) Deberán presentar una solicitud de
autorización de "Proyecto Experimental" en la
Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones, en adelante "la Secretaría Regional",
que corresponda, adjuntando una descripción del proyecto,
indicándose a lo menos lo siguiente:
- Identificación completa de la persona o
empresa que lo presenta;
- Objetivos;
- Posibles beneficios sociales a obtener;
- Número de vehículos que serán incluidos;
- Nómina de los propietarios, con indicación de sus
datos identificatorios;
- Especificación completa de cada vehículo
comprendido en el proyecto (año de fabricación, Nº motor,
Nº chassis, marca, modelo, número Vin y tipo de
vehículo);
- Si el proyecto experimental comprende buses de
transporte público inscritos en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros, deberá especificarse
el servicio al cual se encuentran adscritos;
- Tiempo requerido para dar inicio al proyecto, una
vez que éste haya sido aprobado;
- Especificaciones técnicas de los sistemas,
dispositivos y componentes que serán motivo de evaluación;
- Metodología que será utilizada para realizar la
evaluación del proyecto experimental y sus resultados.
b) Previo a la aprobación del proyecto y sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 2º del D.S. Nº 55/98 (MTT), la Secretaría
Regional deberá contar con un informe favorable del Centro
de Control y Certificación Vehicular, en adelante "el
Centro", respecto del proyecto experimental que desea
implementarse. Para estos efectos, enviará a éste los
antecedentes señalados para su evaluación y emisión de
informe.
El Centro entregará su informe a la respectiva
Secretaría Regional, la que, a su vez, comunicará por
escrito al solicitante su resultado. En caso de ser
favorable, el representante del proyecto deberá informar a
la Secretaría Regional y al Centro, la fecha a partir de la
cual podrá iniciarse la verificación de los requisitos de
seguridad a los que hace referencia la letra b) del
artículo 2º del decreto supremo 55, de 1998, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Subsecretaría de Transportes.
c) La verificación de los requisitos de seguridad, para
los efectos de la emisión de certificado a que alude la
letra b) del artículo 2º del D.S. Nº 55/98 (MTT), se
realizará en las instalaciones del Centro en el caso de
proyectos experimentales correspondientes a las regiones V,
VI y Metropolitana. En el caso de proyectos de regiones
distintas a las señaladas, las verificaciones serán
realizadas por personal del Centro en el lugar donde el
proyecto se desarrolle, actividad que será coordinada por
la respectiva Secretaría Regional.
Una vez que el Centro emita el certificado lo
comunicará al Secretario Regional, el cual dictará la
respectiva resolución aprobatoria del proyecto
experimental, la que deberá ser publicada en el Diario
Oficial, a costa del solicitante, en el plazo de 10 días
corridos contados desde la fecha en que se le comunique por
escrito su dictación.
Efectuada la publicación, el Secretario Regional
enviará, en el plazo de 10 días corridos desde dicha
publicación al Servicio de Impuestos Internos, los datos
identificatorios de los vehículos y de sus propietarios,
señalando el período dentro del cual estarán autorizados
para circular como proyecto experimental.
d) Durante el desarrollo del proyecto experimental, la
persona responsable de éste deberá enviar al Centro y a la
Secretaría Regional informes de resultados, a lo menos, al
completarse la mitad del período de autorización y al
finalizar el mismo.
e) La cantidad máxima de vehículos que podrán formar
parte de un proyecto experimental, no podrá exceder de 50
vehículos y su duración no podrá ser superior a un año,
prorrogable, por causa justificada, por una única vez por
un período máximo de un año, previa resolución del
Secretario Regional que corresponda.
f) Cualquier anomalía, incumplimiento o
contravención a las disposiciones establecidas en esta
resolución, serán causal suficiente para que la
Secretaría Regional revoque la autorización otorgada.
12º No obstante lo señalado en el artículo 2º,
letra a) frase final, respecto de los cilindros utilizados
en adaptaciones a GNC realizadas en vehículos que se
destinen al servicio de taxi en la XII Región, serán
válidas las certificaciones emitidas durante la vigencia de
la resolución Nº 527, de 1985, de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, en reemplazo de la norma ISO
11439. En este caso, además, deberá aprobarse la
inspección del cilindro realizada por un Organismo Técnico
acreditado por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, conforme los procedimientos establecidos
en la norma chilena NCh 226
5.
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