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Artículo 3 del Decreto 779

Aprueba reglamento del registro de bancos de datos personales a cargo de organismos publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 177681 / 6308074.

Texto oficial

Artículo 3°.- La inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1.- El nombre del banco de datos personales; 2.- El organismo público responsable del banco de datos personales respectivo; 3.- El RUT correspondiente al organismo público; 4.- El fundamento jurídico de la existencia del banco de datos personales; 5.- La finalidad del banco de datos; 6.- El o los tipos de datos almacenados en dicho banco, y 7.- Una descripción del universo de personas que comprende.