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Artículo 1 de la Ley 19.699

Otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios publicos estudiantes de carreras tecnicas de nivel superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 177728 / 8493909.

Texto oficial

"Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor. Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso anterior y existiendo o no dictamen a su respecto, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior. Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7º, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de dicho Organo de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el perí