Texto oficial
Primero: Los Concejos Municipales deben instalarse el día seis de Diciembre del año de la respectiva elección, conforme lo establece el artículo 83 inciso primero de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al señalar : ''El concejo se instalará el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal''.
Segundo: Que a partir de la fecha recién indicada debe contarse el plazo de constitución de los Colegios Electorales que elegirán a los Consejeros Regionales, a que alude el artículo 83 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, al señalar que : ''Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado''.
Del mismo modo, y a contar de esta misma fecha se computará el cuadrienio por el que ejercerán sus funciones los concejales a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de la República y que se menciona en la parte final del inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al establecer que : ''En todo caso, el período de los cargos de alcalde y de concejal se computará siempre a partir de dicha fecha''.
Tercero: Que, la no instalación de uno o más concejos municipales en la fecha legal, no altera el inicio del cómputo de los plazos referidos en el número anterior.