Texto oficial
"1°.- El recurso o acción de protección se
interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya
jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la
omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo
fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la
naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos.
"2°.- El recurso se interpondrá por el afectado o por
cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en
juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por
escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.
Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta
si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos
que puedan constituir la vulneración de garantías de las
indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República. Si su presentación es extemporánea o no
se señalan hechos que puedan constituir vulneración a
garantías de las mencionadas en la referida disposición
constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por
resolución fundada, la que sólo será susceptible del
recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que
deberá interponerse dentro de tercero día.
"3°.- Acogido a tramitación el recurso, la Corte de
Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime
más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios
o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal
son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal,
que haya podido producir privación, perturbación o amenaza
del libre ejercicio de los derechos que se solicita
proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir
el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el
obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los
antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo
del recurso.
"Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o
sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en
relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa
a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las
Cortes de Apelaciones de más de una Sala.
"Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento
de las diligencias decretadas se despacharán por
comunicación directa, por correo o telegráficamente, a
través de las Oficinas del Estado o por medio de un
ministro de fe.
"El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines
del recurso, podrá decretar orden de no innovar.
"4°.- Las personas, funcionarios u Organos del Estado
afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.
"5°.- Para mejor acierto del fallo se podrán decretar
todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias.
La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana
crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los
demás que se agreguen durante su tramitación.- La
sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o
declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte
Suprema.
"6°.- La sentencia se notificará personalmente o por
el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a
los recurridos que se hubieren hecho parte en él.
La apelación se interpondrá en el término fatal de
cinco días hábiles, contados desde la notificación por el
Estado Diario de la sentencia que decide el recurso.
"7°.- Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte
Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta
preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual
si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento
plausible y especialmente cuando se le pide de común
acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido
considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar
que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer
los autos en relación, evento en el cual el recurso se
agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la
Sala que corresponda.
"8°.- Para entrar al conocimiento del recurso o para el
mejor acierto del fallo, la Corte Suprema, podrá solicitar
de cualquier autoridad o persona los antecedentes que
considere necesarios para la resolución del asunto.
"Todas las notificaciones que deban practicarse se
harán por el estado diario.
"9°.- Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte
Suprema, cuando en ésta se traiga el recurso "en
relación", la suspensión de la vista de las causas
procederá por una sola vez a petición del recurrente,
cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra
parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona
afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de
su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de
común acuerdo de las partes.
"10°.- La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en
su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil,
pero tratándose de las garantías constitucionales
contempladas en los números 1°, 3° inciso 4°, 12° y
13° del artículo 19 de la Constitución Política, la
sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil,
plazos que se contarán desde que se halle en estado la
causa.
"11°.- Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte
Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la
condenación en costas.
"12°.- En contra de la sentencia que expida la Corte de
Apelaciones no procederá el recurso de casación.
"13°.- Si respecto de un mismo acto u omisión se
dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados,
y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de
Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto
primero del presente auto, se acumularán todos los recursos
al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de
la Secretaría del Tribunal formándose un solo expediente,
para ser resueltos en una misma sentencia.
"14°.- Firme el fallo de primera instancia por haber
transcurrido el plazo para interponer el recurso de
apelación, sin que éste se hubiere deducido, o dictado
sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se
transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o
autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de
protección, por oficio directo, o telegráficamente si el
caso así lo requiere.
"15°.- Si la persona, el funcionario o el representante
o Jefe del Organo del Estado, ya tenga éste la calidad de
titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra,
no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las
diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos
que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren,
conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán
éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía
alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación
privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal
que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni
exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y d)
suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo
durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo
ello además de la responsabilidad penal en que pudieran
incurrir dichas personas.
"16°.- Este Auto Acordado reemplaza el de 29 de marzo
de 1977, sobre la misma materia y empezará a regir treinta
días después de su publicación en el Diario Oficial.
"Transcríbase a las Cortes de Apelaciones de la
República para su conocimiento.