Texto oficial
Artículo 58°.: En toda oficina o sucursal del Banco autorizada para recibir los depósitos mencionados se anunciará, en lugares visibles del local en que funcionan que en ellos se pueden efectuar los depósitos que contemplan los artículos anteriores, así como el territorio que comprendan y en lo posible, el de las oficinas o sucursales más cercanas.
La Junta Nacional deberá proporcionar estos avisos y colocarlos a su vez en lugares u oficinas de su dependencia.