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Artículo 20 de la Ley del Deporte

Ley del deporte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181636 / 8647183.

Texto oficial

Artículo 20.- El Director Nacional tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto; b) Nombrar y contratar personal, poner término a sus servicios y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; c) Administrar los recursos financieros del Servicio, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; d) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de la institución y celebrar los actos y contratos necesarios para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las enajenaciones no podrán exceder unitariamente de 8.000 unidades tributarias mensuales. Las que excedan dicho monto requerirán autorización del Subsecretario de Deportes; e) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto, en conformidad con lo dispuesto en la letra f) del artículo 26; f) SUPRIMIDA; g) Dar cuenta pública anual de la memoria y balance del ejercicio anterior; h) SUPRIMIDA; i) SUPRIMIDA; j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia, de conformidad con las normas generales; k) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, y l) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.