Texto oficial
Artículo 2º- Agrégase a continuación del Artículo 585 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente:
"Artículo 585 bis.- Sin perjuicio de las visitas que preceden, en toda ciudad asiento de un Juzgado de Letras, se efectuarán cada año, por lo menos, dos visitas extraordinarias a cada uno de los establecimientos penales en ellas existentes.
En las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, estas visitas serán decretadas por el Presidente del Tribunal y para el mismo día en que disponga hacerla, y las efectuará acompañado de dos Ministros, designados de acuerdo con el turno que fije el Tribunal, por su Fiscal y Secretario. En la Corte que sea compuesta por cuatro miembros o menos, el Presidente será acompañado por un solo Ministro, el Fiscal y el Secretario; y en aquellas que funcionen con dos o más Fiscales, con el que corresponda de acuerdo, asimismo, con el turno que fije el Tribunal.
En las demás ciudades, las visitas serán decretadas y presididas por el Juez del Crimen, si hubiere más de uno por el más antiguo, y siempre será fijada para el mismo día en que se decrete, y será acompañado aquel funcionario por los demás Jueces del crimen que quisieren.
Estas visitas tendrán las facultades establecidas en el artículo 578 y les serán aplicables, también, lo dispuesto en los artículos 582 a 585.".