Texto oficial
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Minería:
1. Agréganse los siguientes incisos en el artículo
142:
"Por la o las pertenencias en explotación, sean
propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros y
los mineros artesanales se pagará una patente anual de un
diezmilésimo de unidad tributaria mensual por hectárea
completa. Para ello, se entiende por pequeños mineros y
mineros artesanales a las personas naturales que exploten
una o más pertenencias personalmente y con un máximo de 12
o de 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las
sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras,
siempre que no cuenten con más de 12 o de 6 dependientes,
respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje
personalmente en la explotación. Los requisitos señalados,
más las circunstancias de que el minero cuenta con todos
los permisos y servidumbres que fueren necesarios para
explotar, lo habilitarán para solicitar al Servicio que se
le reconozca el derecho a pagar esta patente especial; el
reglamento determinará el procedimiento, los antecedentes,
declaraciones juradas y plazos que se aplicarán para
impetrar el beneficio. Tal reconocimiento durará dos
períodos anuales de pago, vencidos los cuales, podrá
solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.
Para los efectos del inciso anterior, bastará con que
una sola pertenencia se encuentre en explotación por un
pequeño minero o minero artesanal, para que se presuma que
todas las pertenencias, provenientes de una misma acta de
mensura, de que es dueño o arrendatario, también lo
están. No obstante, en el caso de sociedades legales
mineras y de las cooperativas mineras la presunción se
aplicará solamente a las pertenencias de que sean dueñas.
En ningún caso los pequeños mineros o mineros
artesanales que sean personas naturales podrán obtener este
beneficio por una superficie mayor de 100 hectáreas o de
50, respectivamente, computándose para ello las
pertenencias de que sean dueños o arrendatarios sus
parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o por
afinidad hasta el tercero, salvo que estos últimos sean
concesionarios de pertenencias localizadas en comunas
distintas de aquélla en que se ubican las de quien impetre
el beneficio. A las sociedades legales mineras y a las
cooperativas mineras se les aplicará el límite de 100
hectáreas a las pertenencias de que sean dueñas.
En el caso que se pretenda impetrar el beneficio de la
patente especial a que se refiere el inciso segundo para una
o más pertenencias arrendadas, tal beneficio sólo podrá
concederse respecto de la o las pertenencias en que se
ubique la faena que constituye la explotación. Para estos
efectos el contrato deberá identificar inequívocamente
dichas pertenencias.
El Servicio publicará anualmente la nómina de las
pertenencias y personas beneficiadas.".
2. En el artículo 164:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "en
el mes de marzo" por la frase "antes de que el Tesorero
General de la República cumpla con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 156".
b) Reemplázase en el inciso final, la expresión "los
doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba
efectuarse el pago de la patente minera" por "el período
anual amparado".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior
podrán también hacerse valer por los vendedores que
exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el
respectivo contrato les imponga el pago de la patente
minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación
referida en el número tercero del inciso primero, en favor
del titular de la pertenencia entregada a terceros para su
explotación.".