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Artículo 2 del Decreto Ley 1234

Modifica decreto ley n° 896, de 1975, que establece impuesto a los viajes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 184168 / 7282254.

Texto oficial

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente: "Las empresas que vendan pasajes para viajar al extranjero, incluso en los casos de pasajes fraccionados, deberán cobrar el impuesto establecido en el inciso 1° del artículo 1° de este decreto ley al momento de vender el pasaje, y si se trata de pasajes de llamada, al momento de hacer entrega a sus destinatarios de los mismos. Las aludidas empresas deberán enterar dicho tributo en arcas fiscales en las siguientes fechas: Impuestos recaudados entre el 1° y el 15, antes del 25 de cada mes, y los recaudados entre el 16 y el último día de cada mes, antes del día 10 del mes siguiente; Las personas que viajen a países que no sean de aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 1°, sin adquirir pasajes, deberán declarar esta circunstancia ante el Servicio de Impuestos Internos, el que liquidará el monto del impuesto a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, debiendo enterarse en Tesorería antes de iniciar el viaje.".