Texto oficial
Artículo Transitorio.- Facúltase a1 Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia del presente decreto ley, mediante decreto expedido a través de Hacienda, pueda modificar el monto del impuesto a que se refiere el decreto ley N° 896, de 1975, como asimismo extender su aplicación a las personas que viajen a países latinoamericanos, incluyendo a Curacao, Jamaica, Puerto Rico e Islas Bahamas, siempre que la situación económica del país así lo aconseje.