Texto oficial
Artículo 9º.- La cotización prevista en la letra a)
del artículo 5º y la parte de la cotización de cargo del
empleador prevista en la letra b) del mismo artículo, que
represente el 1,6% y 2,8%, de la remuneración imponible del
trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a
plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado,
respectivamente, se abonarán en una cuenta personal de
propiedad de cada afiliado, que se abrirá en la Sociedad
Administradora, la que se denominará "Cuenta Individual por
Cesantía".
En el caso de los trabajadores de casa particular, la
Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el inciso
precedente se financiará con la parte de la cotización de
cargo del empleador que represente un 2,2% de la
remuneración imponible del trabajador.
Estas cotizaciones deberán enterarse durante un
período máximo de once años en cada relación laboral. No
obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al
Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se
mantenga vigente la relación laboral.