Saltar al contenido

Artículo 51 de la Ley 19.728 · Establece un seguro de desempleo

Establece un seguro de desempleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 184979 / 8467831.

Texto oficial

Artículo 51.- Las prestaciones del Seguro se pagarán al trabajador contra la presentación del finiquito, la comunicación del despido, la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato, Acta de Conciliación o Avenimiento o Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe que establece el artículo 177 del Código del Trabajo. La Sociedad Administradora estará obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Dicho control deberá ser previo al pago de la respectiva prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las condiciones para su pago. Los afiliados al Seguro, al momento de acreditar las condiciones que autorizan el pago de prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, deberán manifestarle a la Sociedad Administradora su opción de recibir beneficios con cargo a dicho Fondo o bien hacer uso exclusivo de los fondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía. La opción ejercida será aplicable para cada uno de los giros a los cuales tuviere derecho el afiliado conforme a esta ley. A su vez, dicha Sociedad estará especialmente facultada para exigir la documentación que acredite el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 13 o la existencia de acciones judiciales pendientes para su cobro, si el trabajador tuviese derecho a ella y fiscalizar la subsistencia de la contingencia. En los casos en que la Sociedad Administradora hubiera efectuado pagos manifiestamente improcedentes, por ausencia de los requisitos necesarios para obtener estos pagos, deberá responder por los perjuicios que experimente el Fondo de Cesantía Solidario. Asimismo, la Sociedad Administradora estará obligada a abonar, con recursos propios, en la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador, cualquier cargo indebido que haya efectuado en dicha cuenta.