Texto oficial
Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por
cualquier medio de comunicación social, de la identidad de
menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o
testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que
conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las
víctimas de los delitos contemplados en los artículos 141,
inciso final; 142, inciso final; 150 A, 150 D, de alguno de
los delitos contemplados en el Título Séptimo del Libro
Segundo, "Crímenes y delitos contra el orden de las
familias, contra la moralidad pública y contra la
integridad sexual" y de los delitos contemplados en los
artículos 411 quáter, cuando se cometa con fines de
explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la
violación, todos del Código Penal, a menos que consientan
expresamente en la divulgación.
Para comunicar la investigación o juicio, se deberá
referir a la víctima ya sea con sus iniciales, un número o
cualquier otra manera que no posibilite su
individualización. Además, se debe evitar el uso de todo
recurso editorial que dé cuenta de estereotipos o
prejuicios respecto a su condición de víctima, eventual
responsabilidad en los hechos, conductas anteriores o
posteriores al delito o cualquier otro elemento que
normalice, justifique o relativice la violencia sufrida.
La infracción a este artículo será sancionada con
multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al
doble.