Texto oficial
Artículo 2º.- Es pequeña propiedad rústica, todo predio rústico cuyo avalúo, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
No se considerarán pequeña propiedad rústica los sitios en villorrios agrícolas.