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Artículo UNICO de la Ley 19.732

Suprime las cotizaciones dispuestas por el articulo 2º de la ley nº 18.754, efectuadas por los pensionados de las entidades previsionales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 186187 / 6337875.

Texto oficial

"Artículo único.- Suprímense las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a los pensionados a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.754, en la forma y condiciones siguientes: a) A partir del día 1º de julio de 2001, respecto de los que cuenten a esa fecha con setenta y cuatro años de edad o más. b) A partir del día 1º de enero de 2002, respecto del resto de los pensionados mencionados.".