Texto oficial
Artículo 1°.- Las modificaciones que el artículo 2°
de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta,
regirán a contar del año tributario 2002, con las
siguientes excepciones:
1.- Lo dispuesto en la letra a) regirá respecto de las
inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas,
que se efectúen a contar desde la fecha de publicación de
esta ley.
2.- Lo dispuesto en la letra b), regirá a contar desde
la fecha de publicación de la presente ley respecto de las
enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha.
3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), número 1.-,
regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en
cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a
disposición del interesado a contar de la fecha de
publicación de esta ley.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra j)
Nº 1; letra d), regirá respecto de los intereses que se
paguen, a contar del 1 de enero del año 2003, originados en
las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº
1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta,
contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta
ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas
operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces
el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será
aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se
modifique la tasa de interés pactada originalmente.
4.- Lo dispuesto en el número 2.- de la letra d),
regirá desde el 1 de enero del año 2002.
5.- Las modificaciones de la letra e), tendrán las
siguientes vigencias:
a) La del número 1.- regirá desde la fecha de
publicación de la presente ley, por las sociedades con
pérdidas que sufran cambios en su propiedad o en el derecho
a participación en sus utilidades, desde esa fecha, y
b) La del número 2.- regirá a contar del año
tributario 2002, respecto de los bienes que se acojan el
régimen de depreciación acelerada desde dicho año.
6.- Lo dispuesto en la letra i), regirá a contar del
1° del mes siguiente al mes en que se publique esta ley.
Las modificaciones que el artículo 5° introduce a la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a
contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de
publicación de la presente ley, salvo las contenidas en las
letras c) y d) que regirán desde la fecha de su
publicación, y en la letra a), que regirá desde el 1 de
mayo del año 2002.
La modificación dispuesta en el artículo 6º regirá
desde el 1 de enero del año 2002.
Las modificaciones que introduce en la ley N° 18.657
el artículo 9° de esta ley, regirán respecto de las
rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como
gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado
a contar de la fecha de publicación de esta ley.