Texto oficial
Artículo 1.o Las personas que tengan o recuperen la calidad de imponente de una Caja de Previsión que contemple los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, podrán hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliación que se haya producido en esta Caja u otra en la forma y para los fines que se establecen en esta ley. Si el imponente estuvo antes afiliado a otra institución de previsión no se le reconocerá un tiempo anterior a la fecha de la fundación de la Caja a la cual está actualmente acogido.
Los imponentes de una Caja de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, podrán, asimismo, hacerse reconocer el tiempo anterior durante el cual estuvieron afiliados a una Caja que no contempla tales beneficios; pero sólo por un lapso no anterior a la fecha de la fundación de la respectiva Caja en la cuál se impetra el derecho. Si a la fecha en que se ejercite este derecho la Caja hubiere incorporado los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, queda al arbitrio del interesado reintegrar las imposiciones patronales y personales en esa Caja o integrarlas en las de su actual afiliación de acuerdo con la ley orgánica de esta última en cuanto a su monto.
En los casos de Cajas de Previsión creadas por fusión de otras, se considerará como fecha de fundación la que corresponda a la de mayor antigüedad.
Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas podrán hacerse reconocer hasta cinco años de servicios que hayan prestado con anterioridad a la fundación de la Caja, en calidad de empleados públicos municipales, empleados particulares de servicios de utilidad pública o bancarios, de compañ