Texto oficial
Artículo único.-Los compradores de bienes o usuarios de bienes y servicios de las Empresas del Estado o empresas o entidades publicas o privadas, en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación, que obtengan plazos para el pago de los respectivos precios o tarifas, o de los saldos de éstos, deberán pagar por el periodo correspondiente un interés anual cuya tasa será de un 50% sobre la del interés corriente a que se refiere la letra d) del artículo 5° del decreto ley N° 455, de 1974, según corresponda. La tasa de interés corriente aplicable será la vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva.
El interés a que se refiere el inciso anterior, será aplicable aun cuando en el contrato o acto jurídico que origine la transferencia o el uso de los bienes o la prestación de los servicios, no se estipularen intereses.
La empresa, sociedad o entidad acreedora solo podrá condonar o rebajar el interés a que se refiere el inciso primero por acuerdo unánime de su directorio, consejo u órgano superior de administración, con informe escrito al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.