Texto oficial
"Artículo único. Los establecimientos industriales que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero, y este personal técnico, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los empleados particulares y, en especial, de las imposiciones que indica la ley N.o 7,295, de 22 de Octubre de 1942, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, u otros organismos de previsión, siempre que reúnan las siguientes condiciones copulativamente;
a) Que los establecimientos industriales no tengan más de 10 años de existencia.
b) Que las remuneraciones del personal técnico extranjero se paguen en moneda extranjera.
c) Que el plazo de vigencia de los contratos no sea superior a tres años.
d) Que estos contratos sean autorizados por la Dirección General del Trabajo, previo informe de la Dirección General de Previsión.
En caso de que estos contratos fueran prorrogados más allá del plazo señalado en la letra c), las partes contratantes deberán efectuar las imposiciones de que esta ley las exime, a contar desde esta prórroga".