Texto oficial
Artículo 7º.- Podrán introducirse a las Zonas
Francas toda clase de mercancías, estén o no comprendidas
en la lista de importación prohibida, con excepción de
armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten
contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad
vegetal o animal, o la seguridad nacional. (10)
No obstante lo dispuesto precedentemente, un reglamento
determinará los requisitos y condiciones en que se podrán
introducir determinados elementos referidos en el inciso
precedente, cuando su uso sea indispensable para la
elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a
preservar la salud de la población o para el desarrollo
industrial y de sus productos.
El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se
efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre
importación, establece el párrafo octavo del Título III
de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que
fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de
mercancías al territorio nacional. (11)
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile
deberá establecer las normas necesarias para que el valor
que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice
exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas
en los incisos 2º y 3º del artículo 39º, de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en
esas divisas, les están permitidas en este texto legal o
que le autorice el Banco Central de Chile. (12)