Texto oficial
Art. 71. En tiempo de guerra la jurisdicción militar es
ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes superiores
de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de
divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los
Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores.
Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este
caso las autoridades correspondientes de la Armada.