Texto oficial
Art. 128. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los Fiscales, desde el momento en que tengan
conocimiento de la perpetración de un delito de la
jurisdicción militar, estarán también obligados a evacuar
las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7 del
Código de Procedimiento Penal, incluso conceder la libertad
de los procesados en conformidad a la ley.
Juntamente con iniciar esas diligencias, deberá el
Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los
efectos del inciso 1° del artículo precedente.