Texto oficial
Art. 158. La prueba y la manera de apreciarla se
regirán por las reglas del Título IV de la Segunda Parte
del Libro II del Código de Procedimiento Penal, con estas
variantes:
1a Las actuaciones relativas a la prueba se practicarán
en audiencia pública, salvo que la publicidad se estime
peligrosa para las buenas costumbres, para el orden público
o la seguridad y disciplina del cuerpo armado, lo que
declarará el Fiscal en auto especial. Sin embargo, esta
restricción de publicidad, no podrá impedir la asistencia
a todos los trámites de la prueba, del Fiscal General
Militar, del Fisco, del procesado y de su defensor.
2a Los testigos serán examinados por el fiscal al tenor
de las preguntas escritas que deberán presentar las partes
hasta las doce horas del día anterior al de la audiencia
señalada para su examen, pudiendo el fiscal rechazar
aquellos puntos que considere impertinentes.
3a El procesado, el Fiscal General o el Fisco, en su
caso, podrán también interrogar a los testigos con permiso
del fiscal, quien lo concederá para hechos pertinentes. No
podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer
causales de inhabilidad de los testigos. El fiscal podrá
también interrogarlos y hacerles preguntas para aclarar las
formuladas por el procesado, el Ministerio Público Militar
o el Fisco.
4a Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 460
del Código de Procedimiento Penal, se considerará acusador
particular al que hubiere sido reconocido como parte
perjudicada en los términos de los artículos 133, 133 A y
133 B.