Texto oficial
Art. 178. Las acciones civiles para obtener la mera
restitución de alguna cosa que hubiere sido objeto de un
delito, se deducirán ante el juez que conociere o hubiere
conocido de la causa en primera instancia; y se tramitarán
conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil
para los incidentes, en expediente o cuaderno especial.
Los recursos que en éste se deduzcan no entorpecerán
la marcha de la causa principal, ni viceversa.