Texto oficial
Art. 198. Ante los Tribunales Militares pueden ser
Defensores los abogados autorizados para ejercer la
profesión ante un tribunal ordinario de jerarquía
semejante, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de DL 3425,1980
Carabineros que no tengan un grado superior a los miembros Art 3°
del Tribunal que conociere de la causa, salvo lo dispuesto
en casos especiales.