Texto oficial
Art. 200. Todo Tribunal Militar, sea de tiempo de paz o
tiempo de guerra, que deba cesar en sus funciones, deberá
juzgar, antes de su disolución, salvo el caso de
imposibilidad absoluta, todos los negocios en cuyo
conocimiento haya prevenido.
No obstante, aquellas causas incoadas en tiempo de DL 3425 1980
guerra con el procedimiento respectivo y cuya tramitación Art 3°
se hubiere suspendido, en los casos en que legalmente
proceda su continuación, se sustanciarán por el tribunal
que corresponda y con arreglo al procedimiento vigente al
tiempo de su prosecución.