Texto oficial
Art. 330. El militar que, con motivo de ejecutar alguna LEY 17266,
orden superior o en el ejercicio de funciones militares, Art. 2°
empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias
innecesarias para la ejecución de los actos que debe
practicar, será castigado:
1° Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo
a medio si causare la muerte del ofendido;
2° Con la de presidio menor en su grado medio a
presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones
graves;
3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a
medio si le causare lesiones menos graves, y
4° Con la de prisión en su grado máximo a presidio
menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si
éstas fueren leves.
Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos
con el objeto de obtener datos, informes, documentos o
especies relativos a la investigación de un hecho
delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.