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Artículo 389 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632982.

Texto oficial

Art. 389. El comandante que, en los casos previstos en DL 3425, los artículos anteriores, no haya sido el último en 1980 Art 3° abandonar su buque, será castigado con presidio militar menor en su grado mínimo. Si la pérdida del buque hubiese sido ocasionada precisamente por no haberlo abandonado el último en los mismos casos, la pena será la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados.