Texto oficial
Art. 389. El comandante que, en los casos previstos en DL 3425,
los artículos anteriores, no haya sido el último en 1980 Art 3°
abandonar su buque, será castigado con presidio militar
menor en su grado mínimo.
Si la pérdida del buque hubiese sido ocasionada
precisamente por no haberlo abandonado el último en los
mismos casos, la pena será la de presidio militar menor en
cualquiera de sus grados.