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Artículo 395 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632988.

Texto oficial

Art. 395. El comandante de uno o más buques de guerra que en tiempo de paz, por negligencia en buscar o proveerse oportunamente de víveres, municiones y, en general, de todos los objetos necesarios a su armamento y a la ejecución de las órdenes recibidas, o que, por no vigilar y verificar cumplidamente la recepción, existencia y conservación de los mismos, ocasionare retardo u otro daño en el servicio, será condenado a la DL 3425, pena de presidio militar menor en su grado mínimo o con 1980 Art 3° pérdida del estado militar. Igual pena se impondrá en el mismo caso a los oficiales que, por razón de su cargo, tengan la responsabilidad del servicio.