Texto oficial
Art. 395. El comandante de uno o más buques de guerra
que en tiempo de paz, por negligencia en buscar o proveerse
oportunamente de víveres, municiones y, en general, de
todos los objetos necesarios a su armamento y a la
ejecución de las órdenes recibidas, o que, por no vigilar
y verificar cumplidamente la recepción, existencia y
conservación de los mismos, ocasionare
retardo u otro daño en el servicio, será condenado a la DL 3425,
pena de presidio militar menor en su grado mínimo o con 1980 Art 3°
pérdida del estado militar.
Igual pena se impondrá en el mismo caso a los oficiales
que, por razón de su cargo, tengan la responsabilidad del
servicio.