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Artículo 408 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8633002.

Texto oficial

Art. 408. Serán circunstancias atenuantes de la deserción, que autorizarán al Tribunal para rebajar la pena en uno o dos grados, las siguientes: 1° Haber desertado como consecuencia de los injustificados malos tratamientos que se dieren al desertor por sus superiores, no obstante haber reclamado de ellos a quien corresponda, pudiendo llegar hasta la Dirección General de Carabineros; 2° Consumar la deserción como consecuencia de la enfermedad grave de su cónyuge, hijos, hermanos o padres, después de haberse negado la licencia necesaria para su atención. Esta circunstancia deberá ser plenamente acreditada con certificados médicos y prueba testimonial; y 3° Consumar la deserción como consecuencia de la crudeza del servicio en presencia de un estado precario de salud debidamente comprobado y después de haber solicitado a quien corresponda, sin resultado, un cambio de servicio.