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Artículo 351 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8633037.

Texto oficial

Art. 351. El que destruyere o inutilizare, por otros medios que los que se indican en el artículo anterior, los edificios u obras que se mencionan en el mismo, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. La LEY 19029 pena se elevará hasta el presidio perpetuo calificado, si a Art.1° N° 17 consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia allí se pudo prever.