Texto oficial
Artículo 11.- A los centros de exportación podrán
ingresar mercancías nacionales y mercancías extranjeras
originarias y procedentes de otros países sudamericanos, de
acuerdo a las normas que se establecen en los incisos
siguientes. (10)
Mientras las mercancías permanezcan en un centro de
exportación se considerarán como si estuvieran en el
extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago
de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que
se perciben por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa
de Despacho establecida por la ley N° 16.646 y sus
modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley
N° 825, de 1974, al impuesto del artículo 11 de la ley N°
18.211, ni a los impuestos del decreto ley N° 828, de 1974,
y los señalados en el artículo 7 de la ley N° 18.134.
Los actos a que se refiere el artículo 15 que,
respecto de las mencionadas mercancías se efectúen dentro
de un centro de exportación, estarán exentos de los
impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, de los del
decreto ley N° 828, de 1974, y de los señalados en el
artículo 7° de la ley N° 18.134.
El Director Nacional de Aduanas dictará las normas
especiales relativas a la documentación y procedimiento
administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías y deberá adoptar, además, todas las medidas
necesarias tendientes a vigilar y controlar los accesos y
límites de los centros de exportación.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal de los administradores y
de las personas a las que éstos entreguen locales o
módulos de operación, a quienes corresponde implementar
los sistemas de seguridad y de vigilancia internos.