Texto oficial
Artículo 19.- No se aplicará la prohibición
establecida en el artículo 7° del decreto ley N° 1.939,
de 1977, a las personas naturales y jurídicas de países
limítrofes, respecto de bienes raíces situados en las
siguientes áreas de la Comuna de Arica:
a) Las que actualmente conforman el perímetro urbano
de la ciudad de Arica, esto es, aquellas que están
comprendidas en el Plan Regulador de Arica de acuerdo a los
decretos supremos de Vivienda y Urbanismo números 455, de
23 de julio de 1971; 614, de 30 de septiembre de 1971; 267,
de 13 de mayo de 1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172, de
4 de septiembre de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991;
resolución de la Secretaría Ministerial de Vivienda y
Urbanismo de la Primera Región N° 4, de 3 de abril de
1992, y resolución del Intendente de la I Región N° 6/71,
de 5 de noviembre de 1993.
b) Las que actualmente conforman el Parque Industrial
Chacalluta, esto es, los inmuebles inscritos a fojas 4.176
N° 2.150 del año 1992 y a fojas 735 N° 471 del año 1993,
ambas inscripciones del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Arica, y las que
actualmente conforman el Parque Industrial Puerta de
América, esto es, el inmueble inscrito a fojas 2.656 N°
1.500, en el Registro de Propiedad del año 1997, del mismo
Conservador de Bienes Raíces. (17)
c) Las declaradas como Centros de Interés Turístico
por el Servicio Nacional de Turismo, mediante resolución
N° 121, de 31 de octubre de 1994.
d) Las que señale el Presidente de la República
mediante decreto supremo fundado, expedido a través del
Ministerio del Interior, el que deberá llevar además las
firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Defensa Nacional.
INCISO DEROGADO.- (18)