Texto oficial
Artículo 24.- La patente grava la actividad que se
ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina,
establecimiento, kiosco o lugar determinado con
prescindencia de la clase o número de giros o rubros
distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de
inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no
registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar
en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para
estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a
las municipalidades, por medios electrónicos, durante el
mes de mayo de cada año.
El valor por doce meses de la patente será de un monto
equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil
del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá
ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a
ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio del
ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa
máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo
Común Municipal, que corresponda realizar a las
municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las
patentes a que se refiere el artículo precedente. Al
efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro
del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única
de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo
tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas
zonas definidas en el respectivo instrumento de
planificación urbana, mediante la dictación del
correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá
publicitarse debidamente al interior de la comuna.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
capital propio el inicial declarado por el contribuyente si
se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el
balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior
a la fecha en que deba prestarse la declaración,
considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que
deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo
41.- y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el Decreto Ley N° 824.-, de 1974.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará
por medios electrónicos a cada una de las municipalidades
que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la
información del capital propio declarado, el rol único
tributario y el código de la actividad económica de cada
uno de los contribuyentes.
En los casos de los contribuyentes que no estén
legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un
balance general pagarán una patente por doce meses igual a
una unidad tributaria mensual. No obstante lo anterior, los
contribuyentes obligados a determinar un capital propio
tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra
D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a)
número (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su
patente en base a dicho capital propio, según lo señalado
en los incisos anteriores.
Para modificar la tasa de la patente vigente en la
respectiva comuna, las municipalidades deberán dictar una
resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial
con una anticipación, de a lo menos, seis meses al del
inicio del año calendario en que debe entrar en vigencia la
nueva tasa.
En la determinación del capital propio a que se
refieren los incisos segundo y quinto de este artículo, los
contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que
se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos
al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse
mediante certificado extendido por la o las municipalidades
correspondientes a las comunas en que dichos negocios o
empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la
República reglamentará la aplicación de este inciso.